SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

10/2/11

Ley 16.074 Artículos de relevancia. Obligaciones de Banco de Seguros del Estado


Artículo 1º.-
Declárese obligatorio el seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales previsto en la presente Ley

Artículo 2º.-
Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes

Artículo 3º.-
A los efectos de la presente Ley, entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número, y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.

Artículo 4º.-
Aplicable además:
A – A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración.
B – A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros

Artículo 6º.-
Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente Ley.

Artículo 7º.-
Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán mas
derecho como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que los
que la presente ley les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o
culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso además, el
Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes ( pérdida de seguro, recuperaciones de gastos y multas)...

Artículo 8º.-
El BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones yrecuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calculará tomando como base un salario mínimo nacional...

Artículo 9°.
Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.

Artículo 10º.-
El trabajador lesionado … deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización previa del Banco ….
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.

Artículo 13º.-
La presente ley es de orden público. Todo contrato,
acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones,
es absolutamente nulo

Artículo 14º.-
No será considerado accidente del trabajo el que sufre
un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de
desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias
A) QUE ESTUVIESE CUMPLIENDO UNA TAREA ESPECÍFICA ORDENADA POR ES PATRONO
B) QUE ÉSTE HUBIESE TOMADO A SU CARGO EL TRANSPORTE DEL TRABAJADOR
C) QUE EL ACCESO AL ESTABLECIMIENTO OFREZCA RIESGOS ESPECIALES

Artículo 19.
Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días efectivos;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente.

Artículo 38.
Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo.

Artículo 39.
Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 41.
El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo

Artículo 43.
Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otros que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

Artículo 46.
En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Una renta vitalicia igual al 50 % (cincuenta por ciento) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de hecho…..
Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino sobreviviente, será del 20 % (veinte por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del 35 % (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55 % (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces se elevará al 50 % (cincuenta por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente. De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a) tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20 % (veinte por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente

Artículo 47.
La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las personas en él mencionados, no podrá en ningún caso exceder del 100 % (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente.

Artículo 48.
En los accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.

Artículo 49.
El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.

Artículo 51.
Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes. Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.

Artículo 58.
Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 63.
Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.

Artículo 64.
Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Artículo 69º.-
El trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación.
Si el trabajador queda con una incapacidad permanente parcial tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos 180 días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareasdentro de los 15 días de haber sido dado de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los 15 días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.


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