SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

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1/10/18

Las empresas deberán contratar un servicio de prevención obligatorio

A partir de mayo de 2019 las compañías que cuenten con más de cuatro trabajadores deberán contar al menos con un servicio de prevención y salud en el trabajo


Para mayo de 2019, todas las empresas que cuenten con más de cuatro trabajadores deberán contar con un servicio de prevención y salud en el trabajo. El costo asociado a esta nueva exigencia recaerá sobre las compañías que deberán contratar (e incluir en sus plantillas) en algunos casos médicos y además al menos un técnico prevencionista. Laborista advierte que norma pueda afectar el empleo. 

 Del decreto con fecha de mayo de 2014 –que exige en un plazo de cinco años de forma gradual la obligatoriedad de la incorporación o contratación de un servicio de prevención y salud en el trabajo– surge que las empresas con más de 300 trabajadores deberán contar con un “servicio integrado al menos por un médico (en su plantilla de trabajadores) y un técnico prevencionista o tecnólogo en salud ocupacional, pudiendo ser complementado por un psicólogo o personal de enfermería”.

 En tanto, aquellas que tengan en su plantilla entre 50 y 300 empleados tendrán la opción de contratar un servicio externo que cumpla con las mismas características y servicios, con una intervención trimestral como mínimo. 

 Las mismas condiciones serán contempladas para empresas con entre 5 y 50 trabajadores. Están excluidas de dicha obligatoriedad las que cuenten con menos de cinco empleados. Sin embargo, aunque el decreto referido abarca a todas las ramas de actividad del país a raíz del Convenio Internacional de Trabajo sobre Servicios de Salud en el ámbito laboral, el documento promulgado por el Poder Ejecutivo aclara que se determinarán “progresivamente las actividades a las que se le aplicará”. Esto implica, según dijo a El Observador el socio de Pérez del Castillo & Asociados, Matías Pérez del Castillo, que para confirmar que empresas deberán comenzar a aplicar dicha normativa, “habrá que esperar a lo que dispongan posteriores decretos al respecto, en relación a si explícitamente incluyen a la rama de actividad de la respectiva empresa”. En el caso de la industria química, por ejemplo, ya es obligatorio, aunque el rango utilizado de la cantidad de trabajadores fue menor al del decreto original (100 trabajadores en el caso de las empresas químicas). 

Estudiarán rama por rama

 “La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el presente decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, apunta el decreto 127 de 2014. El inspector general del Trabajo, Gerardo Rey, dijo a El Observador que efectivamente la norma contempla a todos los giros de las empresas nacionales, aunque se irá adecuando a medida que se estudien dependiendo las ramas de actividad.

En un informe realizado por el docente y especialista en Derecho Laboral, César Signorelli, se señala que a partir de la vigencia de la obligación, la responsabilidad recaerá siempre en la empresa, sin “perjuicio de la intervención de los trabajadores, mientras que le costo será también siempre de cargo de la firma”. “El servicio está sujeto a supervisión y control por parte de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) y las consecuencias por incumplimiento son la amonestación, multa o la clausura del establecimiento”, agrega el documento. 

A su vez, Signorelli destaca que se prevé que los gastos necesarios para mejorar las condiciones en el trabajo a través de la prevención, serán computables 1,5 veces de su monto real con el fin de ser deducible como gasto al determinar el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre y cuando para los casos de capacitación de la plantilla “se verifique una relación directa entre el curso y la actividad desarrollada por el empleado en la entidad”.

 Para Pérez del Castillo, la finalidad es loable en tanto apunta a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero puede cuestionarse se imponga la contratación de técnicos internos a cargo de las empresas, dado que son responsables de la seguridad y salud de los trabajadores. “Las empresas deberían poder gestionar esa responsabilidad sin la imposición de contratar a más personal, sobre todo las que tiene pocos empleados, ya que la exigencias de técnicos externos puede implicar un costo excesivo”, alertó el experto. A su juicio, el ideal hubiera sido un camino intermedio que asegurara las mejores condiciones de seguridad y salud, sin tener que trasladar costos a los empresarios, lo que puede terminar afectando el empleo, advirtió. Por ejemplo, “un empleador que tenga cuatro empleados, pensará dos veces en contratar a un quinto porque le implicará contratar el servicio externo”, explicó el especialista. 

 Impacto en la ley de responsabilidad penal

 Según el abogado del departamento legal de Baker Tilly Uruguay, Adrián Gutiérrez, un aspecto positivo que tiene la implementación obligatoria de este servicio guarda directa relación con la ley de responsabilidad penal empresarial, en tanto el funcionamiento del servicio por si mismo implicaría un mayor cumplimiento de la normativa en materia de prevención de accidentes, lo que otorgara un mayor blindaje jurídico al empresario.

 Según Gutiérrez, la reglamentación agrega también una nueva responsabilidad no meramente económica (multas, clausura), que radica en agregar una nueva responsabilidad de naturaleza penal para los empleadores que incumplan con normas de seguridad y salud en el trabajo.

 La ley de responsabilidad penal establece en su articulo primero que "el empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección de la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a 24 meses de prisión”.

 A juicio del experto, la responsabilidad en este caso nace por la sola circunstancia de poner en peligro, sin la necesidad de que ocurra de forma efectiva un accidente. "Si bien 
 se busca como en toda norma penal prevenir desalentando las conductas –en este caso omisas en el cumplimiento de las medidas de seguridad- el resultado consiste en un castigo o reproche que podría llegar a implicar la pérdida de libertad, repitiendo la estructura de las demás normas en materia de prevención de riesgos, dado que todas cuentan con dos aspectos: la reglamentación de la prevención y las sanciones por su incumplimiento. Lo que se modifica en este caso es la naturaleza de la sanción, dado que ahora, a las económicas, se le agregó la posibilidad de la pena de prisión”.

Información disponible en OBSERVADOR

7/6/18

Sala destinada a la lactancia donde trabajen o estudien veinte o más mujeres o trabajen cincuenta o más empleados

La ley fue votada en agosto y entró en vigencia el 11 de setiembre. Para junio de 2018 todos los locales tanto del sector público como del privado en las que trabajen o estudien 20 mujeres o más, deberán contar con una sala destinada a la lactancia.
En el caso que no haya 20 mujeres, pero trabajen 50 o más empleados, también se aplicará la obligatoriedad.
Las salas deberán tener un lugar donde las mujeres puedan amamantar, extraerse, almacenar y poder conservar la leche materna. El objetivo es evitar que se interrumpa la lactancia aunque la madre deba reintegrarse al trabajo.
Una vez que el espacio esté acondicionado, la empresa deberá comunicarlo al Ministerio de Salud Pública y al de Trabajo y Seguridad Social.

Además, estos ministerios serán los responsables de verificar que se respete la ley y de sancionar económicamente a las instituciones que incumplan.



A partir de este mes de Junio 2018, entra en vigencia la Ley No.19530 donde establece en su Art. 2.:
" En los edificios o locales de los organismos, órganos e instituciones del sector público y privado en las que trabajen o estudien veinte o más mujeres o trabajen cincuenta o más empleados, se deberá contar con una sala destinada a la lactancia."
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19530-2017

18/1/18

Rige nueva altura mínima para uso obligatorio de elementos de seguridad en ámbito laboral

El decreto detalla que la norma se aplicará a todo establecimiento público o privado de naturaleza industrial, comercial o de servicios, cualquiera sea la actividad que éste desarrolle.

A recomendación del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) el Poder Ejecutivo modificó el Decreto 406/988 estableciendo que a partir de los 2 metros de altura será obligatorio para todo tipo de actividad la utilización de un dispositivo de seguridad que prevenga el riesgo de una caída libre. Ver Decreto


El inspector general del Trabajo y de la Seguridad Social, Gerardo Rey, explicó que la recomendación elevada al Poder Ejecutivo y aprobada por consenso en el seno de la CONASSAT, nació de la necesidad de unificar realidades dispares en cuanto a las exigencias en materia de seguridad.

“Cuando se realizaba una fiscalización de condiciones de trabajo en el sector de la construcción, las medidas de seguridad personal vinculadas a evitar la caída de altura regían a partir de los 2 metros. Pero al realizar la misma inspección en una tarea similar pero en otro sector de actividad, regía otro decreto (N.º 406/988) que establecía que la altura mínima eran 3 metros” explicó Rey.

“No parecía coherente que ante un mismo riesgo se exigieran medidas de protección distintas según fuera la construcción u otro sector de actividad. Por tanto, se decidió unificar en 2 metros para todo tipo de actividad y no solo en la construcción” agregó.

30/1/12

RIGE DESDE EL 20 DE ENERO Ley prohíbe a empresas exigir test de embarazo para contratación de personal

imagen del contenido Ley prohíbe a empresas exigir test de embarazo para contratación de personal

MONTEVIDEO, 30 Ene (UYPRESS) – La ley 18.868, en vigor desde el pasado 20 de enero, prohíbe que las empresas exijan pruebas de embarazo en cualquier etapa del proceso de contratación de personal, tanto en la actividad pública como en la privada.

El texto legal señala que las empresas que no cumplan con la norma serán pasibles de sanciones administrativas y multas pecuniarias que serán destinadas a financiar el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo.

El texto de la nueva ley indica en su primer párrafo que “se prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada.



Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo”.

El Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), en su carácter de órgano rector de las políticas de género, detectó que en ocasiones las trabajadoras eran sometidas a test de embarazos o certificados médicos a la hora de postularse.Para revertir esta acción discriminatoria, el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) trabajó en conjunto con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en un proyecto de ley que fue enviado al Parlamento y recibió aprobación por unanimidad el 23 de diciembre de 2011.


Dado que la ley se publicó el 10 de enero de 2012, la ley entró en vigencia para el territorio nacional a partir del 20 de este mes.Como consecuencia, las empresas que durante cualquier momento del proceso del llamado, selección o contratación de personal pretendan verificar que la postulante no está embarazada, serán pasibles de sanciones tanto en forma administrativa como de multas pecuniarias que serán destinadas a financiar el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo.

Ver Ley

s.p.

UyPress - Agencia Uruguaya de Noticias

23/10/11

URUGUAY- normas en la construcción actualizada

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha actualizado la página:

En la Construcción

Dto. 89/95 de 21/2/95 relativo a la seguridad e higiene en la industria de la construcción, creando en su Capítulo VIII, el Servicio de Seguridad en el Trabajo (S.S.T.), obligatorio para toda obra que ocupe 5 o más operarios o ejecute trabajos a más de 8 metros de altura y/o excavaciones con profundidad mayor a 1,50 mts. Esta norma reglamenta la Ley 5.032, y su elaboración ha sido fruto del trabajo conjunto de una Comisión Tripartita, integrada con representantes de los actores laborales del sector.

Dto. 179/001 de 16/5/01, publicado en el Diario Oficial el 25/5/2001cuya vigencia se hará efectiva a los 120 días de su publicación. Versa sobre Riesgo Eléctrico en la Industria de la Construcción y se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Art. 262 del Dec. 89/95 que trata sobre Prevención de Accidentes de Trabajo en la Industria de la Construcción.

Dto. 82/96 de 7/3/96, relativo al Libro de Obra, donde se registran los datos documentales de la empresa y se acredita el S.S.T., anotándose las recomendaciones del Servicio, como así también las intimaciones practicadas por la I.G.T.S.S.

Dto. 283/96 de 10/7/96 y su complementario de 12/8/96, relativos a la obligación de presentar ante la I.G.T.S.S. el Estudio de Seguridad e Higiene firmado por arquitecto o ingeniero y el Plan de Seguridad e Higiene firmado por Técnico Prevencionista donde consten las medidas de prevención de los riegos detallados en el estudio.

Dto. 103/96 de 20/3/96 referente a la homologación de Normas UNIT para asegurar estándares de calidad para los equipos de protección personal y la maquinaria en general.

Dto. 53/96 de 14/2/96 crea la figura del Delegado de Obra en Seguridad e Higiene, designado por los trabajadores, cuando la obra ocupe 5 operarios o más o ejecute trabajos a más de 8 metros de altura o bien excavaciones con profundidad mayor de 1,50 mts. Este delegado tiene la función de colaborar con el S.S. en la empresa, en la prevención de riesgos y acompañar a los Inspectores en ocasión de los procedimientos de control en obra, así como asistir a cursos de capacitación impartidos o avalados por la I.G.T.S.S.

Dto. 76/96 de 1/3/96 sobre las condiciones que debe tener el delegado de obra:

Resolución de 10/07/2000 - Técnicas de Trabajos Verticales

Resolución de 23/6/95 que crea el Registro Nacional de Asesores en Seguridad e Higiene en el Trabajo para la industria de la construcción, y determina las funciones del asesor en seguridad así como los requisitos del mismo (ser ciudadano, residente en el país, ser Técnico Prevencionista o Ingeniero o Arquitecto con experiencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo).

  • Categoría de Oficial

  • 2 años de actividad en el ramo

  • 90 días de antigüedad en la empresa

  • Convenio Tercera Ronda 2008

    Dto. 13/001 de 19/01/01, establece que el convenio colectivo suscrito el 11 de diciembre de 2000, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", rige con carácter nacional desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005.

    Dto. 227/997 de 2/7/97, relativo al Convenio Colectivo del 27/6/997, para el Grupo Salarial N° 37 "Construcciones e Instalaciones de la Construcción", con vigencia hasta marzo del año 2000, donde en su art. 18 establece disposiciones en materia de seguridad e higiene en las obras.
    Dto. 291/007 , referente a la seguirdad y salud de los trabajadores y medio ambiente. Se reglamenta Convenio Internacional de Trabajo N° 155.

    Registro Nacional de Obras y su Trazabilidad

    El Decreto 481/09 dispone la inscripción obligatoria de todas aquellas obras de construcción cuya ejecución supere las treinta jornadas de trabajo en el Registro Nacional de Obras de construcción y su Trazabilidad.

    Ponemos en conocimiento de todos los interesados que podrán consultar las exigencias para la inscripción en dicho Registro, a partir del 25 de noviembre, en documento desarrollado en esta página web, así como también a través del teléfono del Servicio de Atención Telefónica: 915.71.71.
    Quiénes estén comprendidos en la obligación de registrarse y no hayan cumplido debidamente con dicha condición, serán pasibles de clausura por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) del MTSS.
    Desde el 1º de diciembre, el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, funcionará en la sede de la IGTSS: Juncal 1511, 1º primer piso, de lunes a viernes, de 9:15 a 16:00 horas.

    Registro de Obras y su Trazabilidad

    [Bajar formulario]

15/10/11

DERECHOS DE LA MUJER El Gobierno prohibirá exigir constancia de embarazo como requisito para acceder a un empleo

imagen del contenido El Gobierno prohibirá exigir constancia de embarazo como requisito para acceder a un empleo

MONTEVIDEO, 14 Oct (UYPRESS) -El Poder Ejecutivo envió al Parlamento un proyecto de ley que prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo y/o certificación médica de ausencia de estado de gravidez como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo.

Esto será tanto en la actividad pública como privada y prohibirá también la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.

El objetivo del proyecto es proteger en el derecho al trabajo, a la maternidad, a la privacidad y a la igualdad entre varones y mujeres en el empleo, tanto en la actividad pública como privada.

El Gobierno constató que para el acceso al trabajo se solicita a las mujeres un test de embarazo o la realización de declaraciones y/o llenado de formularios respecto a la ausencia de estado de gravidez. Asimismo, cuando algunas empresas toman decisiones sobre ascensos en los cargos o renovaciones de contrato tienen en cuenta esta circunstancia.

Estas prácticas obedecen a criterios discriminatorios que incumplen con varias disposiciones vigentes en nuestro país y que pese a la fiscalización realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se lograron erradicar.

Además, se demostró que la existencia o no de embarazo no es relevante para la evaluación del futuro desempeño laboral. Un estudio sobre costos laborales realizado en el año 2000 reveló que los costos que el empleador debe asumir por las ausencias derivadas del embarazo son mínimos y asumidos en su gran mayoría por la Seguridad Social, no resultando convalidado el argumento de la necesidad de acceder a este dato personal de la vida sexual y reproductiva de la trabajadora como condición para su contratación.

UyPress - Agencia Uruguaya de Noticias

9/9/11

Cambio en ley laboral destrabará 4.000 juicios trancados

Fue sancionada la norma que modifica la actual ley sobre proceso
laboral. La norma tenía inconstitucionalidades y fue impugnada. Por
eso se modificó.

El Senado dio sanción completa a la ley que modifica el proceso
laboral y salva así las inconstitucionalidades de la norma vigente.
Así, unos 4.000 juicios laborales se destrabarán y acelerarán.
El ministro de Trabajo, Eduardo Brenta, dijo que "las modificaciones
que se le introdujeron a la ley van a permitir salvar las
inconstitucionalidades que se habían establecido por la Suprema Corte
de Justicia y por tanto poner en práctica un régimen especial para el
tratamiento de los juicios laborales que va a acortar notoriamente los
plazos".
"Va a hacer que los trabajadores dispongan de un plazo abreviado para
el tratamiento de sus reclamos ante la Justicia laboral y por tanto
desbloquear más de 4.00 juicios", dijo Brenta.
Según el ministro "es un beneficio para los trabajadores" porque por
lo largo que son los juicios muchas veces "han tenido que resignar
derechos" en los acuerdos extrajudiciales, "por no poder esperar los
largos plazos del régimen anterior".
"Ahora los juicios durarán meses o incluso menos de un mes. Es un
notorio cambio", señaló.

13/4/11

URUGUAY/ Marco Legal en el área de Salud Ocupacional

La Asesoría Técnica ha implementado desde 1999 un sistema de recopilación y actualización de la normativa (leyes, decretos y resoluciones) que tienen que ver con la Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, es decir, con la Salud Ocupacional.
El texto de estas normas puede encontrarse en la página del Parlamento www.parlamento.gub.uy.
página completa

22/3/11

Ver porno en el trabajo no puede ser causal de despido

Ver páginas de contenido adulto en horario laboral y empleando el PC del trabajo no es causa de despido, incluso en el caso de que la empresa, con carácter previo, haya dado instrucciones expresas en contrario.Por lo menos, así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una sentencia.

En el presente caso, además, la empresa sí contaba con un protocolo de uso de dispositivos electronicos que advertía a los funcionarios de que el acceso a Internet está expresamente limitado a usos profesionales, lo que se venía entendiendo como determinante para entender la improcedencia o no del despido.

De acuerdo recogen los hechos de la Sentencia, el trabajador en cuestión entregó su ordenador portátil al responsable de sistemas de la empresa para que procediera a reparar el mismo, comprobando el técnico que el dispositivo había sido infectado por el acceso a determinadas páginas web de contenido pornográfico. En todo caso, fue el propio trabajador quien facilitó al técnico informático sus claves para acceder al equipo.

El motivo que conduce al Tribunal a entender que el despido es improcedente es que la conducta del trabajador no constituye “una falta muy grave de desobediencia, (…) deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas”. Y es que, contradiciendo la Sentencia del Juzgado de lo Social, que había considerado que el acceso a este tipo de contenidos implica la transgresión de la buena fe contractual y constituye un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales, el TSJM no comparte ese criterio y afirma que el trabajador incurrió en una desobediencia a los dictados de la empresa, pero que la misma “no resulta en absoluto el perjuicio notorio para la compañía”.

Pese a que ha resultado acreditado que el trabajador “ha puesto en peligro la integridad y el buen funcionamiento de la red interna de la empresa”, dado que el daño no se ha materializado, su actuación no justifica el despido.ESPECTADOR.COM

10/2/11

Ley 16.074 Artículos de relevancia. Obligaciones de Banco de Seguros del Estado


Artículo 1º.-
Declárese obligatorio el seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales previsto en la presente Ley

Artículo 2º.-
Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes

Artículo 3º.-
A los efectos de la presente Ley, entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número, y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.

Artículo 4º.-
Aplicable además:
A – A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración.
B – A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros

Artículo 6º.-
Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente Ley.

Artículo 7º.-
Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán mas
derecho como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que los
que la presente ley les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o
culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso además, el
Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes ( pérdida de seguro, recuperaciones de gastos y multas)...

Artículo 8º.-
El BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones yrecuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calculará tomando como base un salario mínimo nacional...

Artículo 9°.
Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.

Artículo 10º.-
El trabajador lesionado … deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización previa del Banco ….
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.

Artículo 13º.-
La presente ley es de orden público. Todo contrato,
acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones,
es absolutamente nulo

Artículo 14º.-
No será considerado accidente del trabajo el que sufre
un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de
desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias
A) QUE ESTUVIESE CUMPLIENDO UNA TAREA ESPECÍFICA ORDENADA POR ES PATRONO
B) QUE ÉSTE HUBIESE TOMADO A SU CARGO EL TRANSPORTE DEL TRABAJADOR
C) QUE EL ACCESO AL ESTABLECIMIENTO OFREZCA RIESGOS ESPECIALES

Artículo 19.
Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días efectivos;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente.

Artículo 38.
Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo.

Artículo 39.
Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 41.
El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo

Artículo 43.
Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otros que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

Artículo 46.
En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Una renta vitalicia igual al 50 % (cincuenta por ciento) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de hecho…..
Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino sobreviviente, será del 20 % (veinte por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del 35 % (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55 % (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces se elevará al 50 % (cincuenta por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente. De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a) tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20 % (veinte por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente

Artículo 47.
La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las personas en él mencionados, no podrá en ningún caso exceder del 100 % (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente.

Artículo 48.
En los accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.

Artículo 49.
El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.

Artículo 51.
Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes. Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.

Artículo 58.
Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 63.
Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.

Artículo 64.
Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Artículo 69º.-
El trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación.
Si el trabajador queda con una incapacidad permanente parcial tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos 180 días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareasdentro de los 15 días de haber sido dado de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los 15 días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.


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